Sunarp publica Reglamento de inscripciones de bienes vinculados a la pequeña minería y minería artesanal -Perú

Se ha publicado el Reglamento de inscripciones de bienes vinculados a la pequeña minería y a la minería artesanal en el Registro de bienes muebles, instrumento que busca coadyuvar al cumplimiento de las normas aprobadas contra la minería ilegal y, de manera integral, promover la formalización de aquellos que realizan las actividades al margen de la ley. Así lo dispuso la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) en cumplimiento de la Resolución Nº 106-2012-SUNARP/SN -publicada en la edición del sábado19 de mayo de 2012 del diario oficial El Peruano- que aprueba el reglamento objeto de comentario, el mismo que entrará en vigencia a los sesenta días calendario contados desde el día siguiente de su publicación.

REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DE BIENES VINCULADOS A LA PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL EN EL REGISTRO DE BIENES

MUEBLES

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Registro de Bienes Muebles

Los bienes muebles vinculados a la pequeña minería y la minería artesanal se

inscriben en el Registro de Bienes Muebles siempre que cumplan con los

requisitos establecidos en el presente reglamento.

El Registro de Bienes Muebles es un Registro Jurídico de Bienes que se rige por

el sistema de folio real.

Artículo 2.- Principios Registrales

Son aplicables a este Registro los principios registrales contenidos en el Código

Civil y en el TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.

Artículo 3.- Aplicación supletoria

En todo lo no previsto en el presente Reglamento, se aplica supletoriamente el

TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.

Artículo 4.- Técnica de Inscripción

Por cada bien mueble vinculado a la pequeña minería y la minería artesanal se

abrirá una partida registral independiente, en la que se extenderá su primera

inscripción, así como los actos posteriores.

Artículo 5.- Organización de la Partida Registral

La partida registral se organiza en función a los siguientes rubros o campos

estructurados:

a) Antecedentes, en el cual se indica la partida registral de la concesión minera

en donde se encuentre localizado el bien y el código alfanumérico.

b) Descripción del bien mueble de acuerdo con el presente reglamento.

c) Historial de dominio.

d) Cargas, gravámenes, contratos que afecten el bien y sus respectivas

cancelaciones, de ser el caso.

e) Personal, donde se registra el nombre del representante y las modificaciones

o extinciones de la representación previstas en los artículos 47 numeral 1 y 53

numeral 6 de la Ley N° 28677, Ley de la Garantía Mobiliaria; así como los

actos establecidos en el artículo 2030 del Código Civil, de ser el caso.

Artículo 6.- Principio de Localización

El principio de localización consiste en la atribución de un bien mueble a un lugar

determinado.

El lugar se determina por la ubicación geográfica de la concesión minera; por lo

que, la inscripción del bien mueble se realiza en el Registro de Bienes Muebles de

la Oficina Registral de la jurisdicción en donde se ubica geográficamente la

concesión.

En el caso de que la demarcación territorial de la concesión minera abarque más

de una jurisdicción del Registro de Bienes Muebles de una Oficina Registral, se

registrará en cualquiera de ellos.

Artículo 7.- Obligatoriedad de la Inscripción

La inscripción de los actos referidos a los bienes muebles identificables conforme

a lo señalado en el artículo 22 del presente reglamento, destinados a la pequeña

minería y la minería artesanal, se realiza en forma obligatoria a instancia de parte.

Artículo 8.- Vinculación con el Registro de Derechos Mineros

Al bien mueble se le asignará un código alfanumérico que lo vincule con la

concesión minera en la cual será utilizado.

Cuando sea posible la utilización del bien mueble en varias concesiones,

colindantes o cercanas, corresponderá asignarle el código alfanumérico múltiple.

Para estos efectos, la SUNARP dictará las normas complementarias necesarias

para su implementación.

Artículo 9.- Bienes Muebles Inscribibles

Se inscriben los bienes muebles destinados a la pequeña minería y la minería

artesanal siempre que cumplan con los criterios de individualización previstos en

el artículo 22 del presente Reglamento.

De manera enunciativa, acceden al Registro los siguientes bienes muebles:

a) Cargadores frontales y similares.

b) Excavadoras.

c) Retroexcavadoras

d) Retrocargadoras.

e) Compresoras.

f) Perforadoras neumáticas.

g) Tractores.

h) Compactadoras.

i) Motoniveladoras.

j) Jumbos.

Artículo 10.- Actos inscribibles

En la partida registral del bien mueble utilizado para la pequeña minería y la

minería artesanal se inscribe:

a) La primera de dominio.

b) Los actos traslativos de dominio.

c) El cambio de código alfanumérico.

d) La medida cautelar ordenada por Juez o autoridad administrativa competente.

e) La sentencia consentida o ejecutoriada que a criterio del juez se refiera a

actos o contratos inscribibles.

f) La garantía mobiliaria, leasing y otras afectaciones, conforme a lo previsto en

la Ley Nº 28677.

g) La resolución administrativa firme que se refiera a los actos inscribibles.

h) El Laudo arbitral que se refiera a los actos inscribibles.

i) El decomiso.

j) La incautación.

k) La baja definitiva del bien mueble por destrucción.

l) La baja temporal del bien mueble.

m) El alta del bien mueble por readmisión.

Artículo 11.- Interdicción sobre bien mueble no registrado en un Registro

Jurídico de Bienes

Las medidas de interdicción sobre el bien mueble no registrado en un Registro

Jurídico de Bienes y que ha sido destinado a la pequeña minería y la minería

artesanal, se inscriben en el Registro Mobiliario de Contratos.

Artículo 12.- Bienes muebles inscribibles en otros Registros Jurídicos de

Bienes

Los vehículos destinados a circular en la vía pública y que pertenecen al Sistema

Nacional de Transporte Terrestre (SNTT) no se inscriben en el Registro de Bienes

Muebles regulado en el presente reglamento.

Las naves, buques o embarcaciones pesqueras no se inscriben en el Registro de

Bienes Muebles regulado en el presente reglamento.

TÍTULO II

DE LA FORMALIDAD DE LOS ACTOS

Artículo 13.- Formalidad para la primera inscripción de dominio

Para la primera inscripción de dominio se debe presentar:

a) La autorización de inicio/reinicio de operación minera otorgada por la autoridad

competente, en copia legalizada notarial o autenticada por fedatario de la

SUNARP.

b) Declaración Única de Aduanas o Declaración Aduanera de Mercancías

(formato verde A, B y C).

Excepcionalmente, se podrá presentar copia autenticada de la Declaración

Única de Aduanas o Declaración Aduanera de Mercancías por el Agente de

Aduana o, en su caso, por el funcionario competente de Aduanas,

acompañada de la copia certificada de la denuncia policial por pérdida,

expedida con anterioridad al asiento de presentación del título que se pretende

inscribir en el Registro.

c) Declaración jurada del propietario o del arrendatario, de ser el caso, con firma

legalizada notarialmente o autenticada por fedatario señalando que el bien

será utilizado dentro de la ubicación geográfica de la concesión minera; y

además, el número de la partida registral de la concesión minera.

d) Cuando se trate de bien mueble adjudicado o adquirido mediante resolución

judicial o administrativa se presentará, de manera alternativa, los documentos

a que refiere los subliterales d.1) o d.2) según el caso:

d.1) Resolución de adjudicación o constancia de acta de remate o las que hagan

sus veces conforme a la legislación especial aduanera, y comprobante de

pago, según corresponda, cuando se trate de maquinarias en situación de

abandono legal y comiso administrativo, adjudicados o rematados por la

SUNAT.

d.2) Resolución judicial de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva

o título supletorio o cualquier otra resolución consentida o ejecutoriada que

a criterio del juez resulte suficiente para generar la inmatriculación, así

como la Declaración Única de Aduanas o Declaración Aduanera de

Mercancías.

Respecto al subliteral d.2), la falta de presentación de la Declaración Única de

Aduanas o Declaración Aduanera de Mercancías no genera la denegación de

la inscripción, pero el registrador deberá oficiar a las autoridades de la SUNAT

a fin de comunicar dicha omisión.

Artículo 14.- Formalidad para el cambio de código alfanumérico

Será suficiente para la inscripción, adjuntar el certificado de inicio/reinicio de

operación en copia legalizada notarial o autenticada por fedatario de la SUNARP y

una solicitud con firma legalizada del titular del bien mueble.

Artículo 15.- Formalidad para los actos traslativos de propiedad

Las transferencias de dominio, bajo cualquier modalidad, se inscriben en mérito

del instrumento público que acredite la adquisición, en el que necesariamente

debe constar el valor de la transferencia y la forma de pago, de ser el caso.

Artículo 16.- Formalidad para la garantía mobiliaria y otros gravámenes

La garantía mobiliaria y demás actos inscribibles conforme a la Ley N° 28677, Ley

de la Garantía Mobiliaria, se inscriben en el Registro Jurídico de Bienes regulado

en el presente reglamento según las formalidades previstas en dicha Ley y en el

Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos y su vinculación

con los Registros Jurídicos de Bienes, aprobado mediante Resolución N° 142-

2006-SUNARP-SN del 25 de mayo de 2006.

Artículo 17.- Formalidad para la inscripción de la incautación y el decomiso

La incautación y el decomiso se inscriben en mérito al parte judicial que contiene

copia certificada de las piezas procesales pertinentes y el Oficio dirigido al

Registro.

Artículo 18.- Formalidad para la inscripción de la baja definitiva del bien

mueble por destrucción o siniestro total

La baja definitiva se inscribe en mérito a la declaración jurada, con firma legalizada

notarialmente o por fedatario de la SUNARP, del propietario declarando la causa

de la destrucción. Esta solicitud puede ser formulada también por resolución del

representante del Ministerio de Energía y Minas o del Gobierno Regional.

La baja definitiva conlleva el cierre definitivo de la partida registral.

Artículo 19.- Formalidad para la inscripción de la baja temporal por cambio

de actividad del bien mueble

La baja temporal por cambio de actividad del bien mueble se inscribe en mérito a

la declaración jurada del propietario con firma legalizada notarialmente o

autenticada por fedatario de la SUNARP.

Artículo 20.- Formalidad para la inscripción del alta del bien mueble por

readmisión

Para la inscripción de la readmisión del bien mueble el propietario deberá

solicitarla mediante documento privado con firma legalizada notarialmente o

autenticada por fedatario de la SUNARP. En este caso, el registrador asignará el

nuevo código alfanumérico al extender el asiento de inscripción.

TÍTULO III

DE LA CALIFICACIÓN

Artículo 21.- Supuestos de calificación para la inmatriculación

Cuando el bien mueble pertenece a un contratista minero, la inmatriculación se

realiza de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El arrendatario o beneficiario con el derecho de uso del bien deberá tener

algún derecho inscrito y vigente sobre la concesión minera.

b) El arrendador debe tener la calidad de contratista minero acreditado ante el

registro administrativo de la Dirección General de Minería.

En este caso, el registrador extenderá:

1) El asiento de inmatriculación siempre que el título cumpla con la formalidad

para acreditar la propiedad ante el registro, y

2) El asiento de inscripción del contrato de arrendamiento u otro que acredite el

derecho de uso sobre el bien.

Cuando el propietario solicite la inscripción de la titularidad del bien mueble,

además de la documentación necesaria para acreditar dicho derecho, deberá

acreditar su calidad de titular, explotador o cesionario de la concesión minera.

Artículo 22.- Verificación de las características de individualización del bien

mueble

Para la inscripción del bien mueble en el Registro, debe indicarse las siguientes

características:

a) Número de serie.

b) Número de motor.

c) Año de fabricación.

d) Marca.

Artículo 23.- Búsquedas previas a la inmatriculación

Dentro de la función de calificación registral, el Registrador verifica que:

a) No haya inmatriculación del mismo bien mueble, incluso en otra Oficina

Registral, efectuando la búsqueda nacional a través de la red interconectada.

b) El propietario del bien mueble también sea titular, explotador o cesionario de la

concesión minera; o de lo contrario, que el propietario del bien mueble se

encuentre inscrito como contratista en el registro administrativo de la Dirección

General de Minería del Ministerio de Energía y Minas.

c) El bien mueble haya sido objeto de garantía u otra afectación en el Registro

Mobiliario de Contratos, en cuyo caso se realizará el traslado a que se refiere en

artículo 34 del presente reglamento.

Artículo 24.- El titular en la inmatriculación y acreditación del derecho del

último adquirente

Si el importador hubiere transferido la propiedad sobre el bien mueble antes de

solicitar su inscripción, la inmatriculación se extenderá a favor de quien acredite

ser el último adquirente.

En este caso, además de lo establecido en el artículo 13 del presente reglamento,

el último adquirente deberá presentar los documentos que acrediten la propiedad

de acuerdo a las siguientes reglas:

a) Cuando el bien mueble ha sido adquirido de una empresa distribuidora o

comercializadora de dicho bien, mediante la presentación de los

correspondientes comprobantes de pago por dicha adquisición conteniendo la

constancia de cancelación, de ser el caso, o instrumento público. Cuando se

trate de empresas unipersonales, en el instrumento público será necesario la

intervención de ambos cónyuges.

b) Cuando el bien mueble ha sido adquirido de un particular que no cuenta con

los comprobantes de pago de la adquisición, mediante la presentación del

correspondiente instrumento público.

c) En los casos de remate del bien mueble sujeto al régimen de almacenes

generales de depósito, mediante la presentación del certificado de depósito

y/o warrant según corresponda, acta de remate y póliza de adjudicación

expedida por el martillero público, así como el acta de entrega en el que se

describa en forma completa las características registrables del bien rematado.

La inmatriculación del bien mueble constituye un solo acto inscribible para efecto

del cobro de los derechos registrales correspondiente a la inscripción del bien y

del último adquirente del mismo.

Las enajenaciones ininterrumpidas anteriores a la del último adquirente que

hubieren ocurrido antes de la inmatriculación, no constituyen actos inscribibles

independientes.

Artículo 25.- Contenido del asiento de inmatriculación

El asiento de inscripción, adicionalmente a lo previsto en el artículo 50° del TUO

del Reglamento General de los Registros Públicos, contendrá la siguiente

información:

a) Características del bien: número de serie, número de motor, Año de

fabricación, marca.

b) Número de la partida de la concesión o concesiones en la que se encuentra

localizado el bien, así como el código alfanumérico.

c) Nombre o denominación social del titular de la concesión.

d) Nombre o denominación social del propietario del bien.

Artículo 26.- Calificación de actos traslativos de propiedad

La transferencia de propiedad del bien mueble por acto entre vivos se inscribe en

mérito al instrumento público que acredite la adquisición con las siguientes reglas:

a) Se presume que una vez otorgado el instrumento público se ha hecho la

tradición del bien mueble, salvo que se desprenda del mismo instrumento lo

contrario. En este último caso no podrá inscribirse el título y el registrador

deberá observarlo a fin que mediante otro instrumento ambas partes

declaren que se ha hecho tradición del bien mueble. No obstante, si del

contrato se desprende que el bien mueble se encuentra en posesión del

adquiriente o de un tercero, la tradición se considerará efectuada, en

aplicación del Artículo 902 del Código Civil.

b) En el caso que exista pacto de reserva de propiedad en el contrato de

compraventa, sólo deberá registrarse la correspondiente afectación. Una

vez cancelado el precio de venta, se procederá a transferir el bien mueble

al nuevo titular.

c) En el caso de transferencia de acciones y derechos del bien mueble,

deberá de indicarse la cuota ideal respecto a la totalidad del bien que es

objeto de enajenación, circunstancia que debe de precisarse en el título

respectivo.

d) Se puede registrar la trasferencia de propiedad como consecuencia de la

ejecución de una cláusula resolutoria expresa mediante la declaración

unilateral de la parte que goza del derecho de resolver el contrato a que se

refieren los artículos 1429 y 1430 del Código Civil.

Para la calificación del supuesto previsto en el artículo 1429 del Código

Civil, deberá adjuntarse la carta notarial que indique la prestación

incumplida cursada al propietario en el sentido que quiere valerse de la

cláusula resolutoria, y la declaración jurada con firma legalizada una vez

transcurrido los quince (15) días a que se refiere el artículo antes señalado,

indicando que el deudor no ha cumplido con la prestación debida en dicho

plazo y que no ha sido emplazado judicialmente.

Para la calificación del supuesto previsto en el artículo 1430 del Código

Civil, solamente se requerirá la carta notarial que indique la prestación

incumplida cursada al propietario en el sentido que quiere valerse de la

cláusula resolutoria.

e) Cuando se realice una transferencia por donación, en el asiento de

inscripción constarán, el valor del bien mueble y en su caso las cargas que

ha de satisfacer el donatario. Si se solicita registrar un anticipo de legítima,

debe acreditarse la condición de heredero forzoso, mediante la copia

certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil

respectivo, copia legalizada o inserta en el instrumento público respectivo.

f) La inscripción de la transferencia del bien mueble a favor de una sociedad,

como consecuencia de un aporte, se efectuará presentándose los

correspondientes partes notariales de constitución de la sociedad, aumento

de capital o pago de capital, en su caso.

Artículo 27.- Calificación de transferencia de propiedad por sucesión

La transferencia de propiedad del bien mueble por sucesión se realizará con

posterioridad a la inscripción de la sucesión en el registro correspondiente del

Registro de Personas Naturales, en mérito:

a) Al título en virtud del cual se realizó la inscripción en el Registro de

Sucesiones Intestadas o en su caso adjuntando acta notarial o resolución

judicial de sucesión intestada definitiva, para lo cual se presentará la copia

certificada del acta o partes judiciales conteniendo la resolución, según

corresponda.

b) Al título en virtud del cual se realizó la inscripción en el Registro de

Testamentos de la ampliación del testamento, otorgado mediante escritura

pública o aquellos protocolizados con las formalidades de ley, cuando así

corresponda, o en su caso se acompañarán los partes notariales

respectivos.

Cuando se inscriba la sucesión hereditaria por título archivado, en el asiento de

inscripción se dejará constancia de dicha circunstancia.

Artículo 28.- Calificación de la transferencia por fenecimiento de la sociedad

de gananciales

La inscripción de propiedad a favor de uno de los cónyuges por fenecimiento de la

sociedad de gananciales se inscribirá en mérito al documento que contiene la

liquidación del patrimonio de la sociedad y la adjudicación del bien o, en su caso,

la respectiva división y partición.

Para la inscripción a que se refiere el párrafo anterior debe verificarse que se haya

inscrito previamente el fenecimiento de la sociedad de gananciales en el Registro

de Personas Naturales que corresponda.

Artículo 29.- Calificación sobre la base de un laudo arbitral

El laudo se inscribe en mérito de la copia certificada de la respectiva resolución

arbitral, con la constancia de la notificación a que se refiere el artículo 59 del

Decreto Legislativo Nº 1071 que norma el Arbitraje.

El Registrador no podrá evaluar la competencia del Tribunal Arbitral o Árbitro

Único para laudar, el contenido del laudo, ni la capacidad de los árbitros para

ejecutarlo. Tampoco podrá calificar la validez del acuerdo arbitral ni su

correspondencia con el contenido del laudo.

Artículo 30.- Calificación sobre la base de un acto administrativo

En los casos de inscripciones que se efectúen en mérito a un acto administrativo,

salvo disposición en contrario, se presentará copia autenticada de la resolución

administrativa expedida por funcionario autorizado de la institución que conserva

en su poder la matriz. Se exceptúan los supuestos en los que tales actos

administrativos, conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo General, no

tengan carácter ejecutorio inmediato.

Si la resolución administrativa declara derechos inscribibles a favor de una

persona casada, deberá señalarse en el título la calidad de bien propio o bien

conyugal. Tratándose de bienes conyugales, se indicará el nombre de ambos

cónyuges.

Tratándose de acto modificatorio del derecho de propiedad, en caso de no

acreditarse que la resolución ha quedado firme, se extenderá además una

anotación, en el rubro de cargas y gravámenes, en la que se dejará constancia de

dicha circunstancia.

La anotación a que se refiere el párrafo anterior sólo podrá cancelarse en mérito a

la constancia expedida por la autoridad administrativa correspondiente o la copia

certificada de la resolución emitida en última instancia administrativa.

Artículo 31.- Inscripción de cambio de código alfanumérico

Cuando el bien mueble utilizado para la pequeña minería o la minería artesanal

cambia de destino a otra concesión minera, se procederá al cambio de código

alfanumérico y deberá inscribirse este acto en la partida del bien mueble.

Artículo 32.- Prohibición de inmatriculación de la draga y similares

No procede la inmatriculación de dragas en ningún ámbito o categoría. También

se encuentra prohibida la inscripción de otros artefactos similares en todos los

cursos de agua, ríos, lagos, lagunas, cochas, espejos de agua, humedales y

aguajales.

Entiéndase como artefactos similares a los establecidos en los literales a), b), c), y

d) del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1100.

Tampoco podrá ser inmatriculado el bien mueble reconstruido o hechizo,

entendiéndose como aquel armado sobre la base de piezas y repuestos que

formaron parte de una o varias maquinarias desmontadas.

Artículo 33.- Prohibición de inscripción de actos posteriores

Anotada la medida de incautación ordenada por la autoridad judicial competente,

queda prohibida la inscripción de actos y contratos presentados con posterioridad.

Artículo 34.- Traslado de la garantía y otras afectaciones registradas en el

Registro Mobiliario de Contratos

Cuando se inscriba la inmatriculación del bien en el Registro de Bienes Muebles

se trasladarán todos los asientos inscritos en el Registro Mobiliario de Contratos

que se vinculen con el referido bien y se procederá a cerrar las partidas existentes

en el Registro Mobiliario de Contratos, previa correlación.

La prioridad de la garantía o contrato que se traslada es la que emana de la

inscripción en el Registro Mobiliario de Contratos.

El asiento de traslado se efectúa de oficio y no genera el pago de derechos

registrales.

Artículo 35.- Supuesto de baja temporal por transferencia

Cuando en la calificación de un título de transferencia de bien mueble se advierte

que el adquirente carece de algún derecho sobre la concesión minera, el

registrador inscribirá la baja temporal.

Artículo 36.- Efectos de la baja temporal

La inscripción de la baja temporal no perjudica los derechos inscritos en la partida

del bien mueble ni implica un cierre de la misma.

Artículo 37.- Supuestos de Tacha Sustantiva

Además de los supuestos establecidos en el artículo 42 del TUO del Reglamento

General de los Registros Públicos, el registrador procederá a la tachará del título

presentado:

a) Cuando el bien mueble no esté destinado a la pequeña minería y la minería

artesanal.

b) Cuando el bien mueble cuya inscripción se solicita sea draga, así como otros

artefactos similares empleados en todos los cursos de agua, ríos, lagos,

lagunas, cochas, espejos de agua, humedales y aguajales.

c) Cuando el bien mueble ya se encuentre inscrito en otra Oficina Registral del

Registro de Bienes Muebles.

d) Cuando el bien mueble corresponda ser inscrito en el Registro de Propiedad

Vehicular.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

PRIMERA.- Tasas registrales

La SUNARP propondrá al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Perú,

dentro de los XXXXX días de publicado el presente Reglamento, la nueva

estructura de tasas aplicable a los actos inscribibles en el Registro de Bienes

Muebles y que están vinculados a la pequeña minería o la minería artesanal.

SEGUNDA.- Criterio para la asignación del código alfanumérico del bien

El código está conformado por el prefijo de ubicación geográfica al cual se le

adicionará el número de la partida electrónica de la concesión minera, y además,

la denominación de esta última.

Tratándose del código alfanumérico múltiple, estará conformado por el prefijo de

ubicación geográfica al cual se le adicionará el número de la partida electrónica de

la concesión minera, las letras MUL, y además, la denominación de la concesión.

TERCERA.- Formulario de Solicitud de Inscripción

La SUNARP aprobará el Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de

Bienes Muebles vinculados a la pequeña minería y la minería artesanal.

CUARTA.- Implementación del Registro de Bienes Muebles

La Gerencia de Informática de la SUNARP en el plazo de XXX días calendarios

contados desde la publicación del presente reglamento, implementará el Registro

de Bienes Muebles en cada Oficina Registral, así como las búsquedas de los

bienes por serie y motor, a nivel nacional.

QUINTA.- Dirección Regional de Energía y Minas

Se podrá establecer formas simplificadas de acceso al Registro en coordinación

con la Dirección General de Minería (DGM) del Ministerio de Energía y Minas y las

Direcciones Regionales de Minería (DREM) a cargo de los Gobiernos Regionales.

SEXTA.- Vigencia del Reglamento

El presente reglamento entrará en vigencia a los XXX días contados desde el día

siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

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