Sunarp publica Reglamento de inscripciones de bienes vinculados a la pequeña minería y minería artesanal -Perú
23 May, 2012 Deja un comentario
Se ha publicado el Reglamento de inscripciones de bienes vinculados a la pequeña minería y a la minería artesanal en el Registro de bienes muebles, instrumento que busca coadyuvar al cumplimiento de las normas aprobadas contra la minería ilegal y, de manera integral, promover la formalización de aquellos que realizan las actividades al margen de la ley. Así lo dispuso la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) en cumplimiento de la Resolución Nº 106-2012-SUNARP/SN -publicada en la edición del sábado19 de mayo de 2012 del diario oficial El Peruano- que aprueba el reglamento objeto de comentario, el mismo que entrará en vigencia a los sesenta días calendario contados desde el día siguiente de su publicación.
REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DE BIENES VINCULADOS A LA PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL EN EL REGISTRO DE BIENES
MUEBLES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Registro de Bienes Muebles
Los bienes muebles vinculados a la pequeña minería y la minería artesanal se
inscriben en el Registro de Bienes Muebles siempre que cumplan con los
requisitos establecidos en el presente reglamento.
El Registro de Bienes Muebles es un Registro Jurídico de Bienes que se rige por
el sistema de folio real.
Artículo 2.- Principios Registrales
Son aplicables a este Registro los principios registrales contenidos en el Código
Civil y en el TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.
Artículo 3.- Aplicación supletoria
En todo lo no previsto en el presente Reglamento, se aplica supletoriamente el
TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.
Artículo 4.- Técnica de Inscripción
Por cada bien mueble vinculado a la pequeña minería y la minería artesanal se
abrirá una partida registral independiente, en la que se extenderá su primera
inscripción, así como los actos posteriores.
Artículo 5.- Organización de la Partida Registral
La partida registral se organiza en función a los siguientes rubros o campos
estructurados:
a) Antecedentes, en el cual se indica la partida registral de la concesión minera
en donde se encuentre localizado el bien y el código alfanumérico.
b) Descripción del bien mueble de acuerdo con el presente reglamento.
c) Historial de dominio.
d) Cargas, gravámenes, contratos que afecten el bien y sus respectivas
cancelaciones, de ser el caso.
e) Personal, donde se registra el nombre del representante y las modificaciones
o extinciones de la representación previstas en los artículos 47 numeral 1 y 53
numeral 6 de la Ley N° 28677, Ley de la Garantía Mobiliaria; así como los
actos establecidos en el artículo 2030 del Código Civil, de ser el caso.
Artículo 6.- Principio de Localización
El principio de localización consiste en la atribución de un bien mueble a un lugar
determinado.
El lugar se determina por la ubicación geográfica de la concesión minera; por lo
que, la inscripción del bien mueble se realiza en el Registro de Bienes Muebles de
la Oficina Registral de la jurisdicción en donde se ubica geográficamente la
concesión.
En el caso de que la demarcación territorial de la concesión minera abarque más
de una jurisdicción del Registro de Bienes Muebles de una Oficina Registral, se
registrará en cualquiera de ellos.
Artículo 7.- Obligatoriedad de la Inscripción
La inscripción de los actos referidos a los bienes muebles identificables conforme
a lo señalado en el artículo 22 del presente reglamento, destinados a la pequeña
minería y la minería artesanal, se realiza en forma obligatoria a instancia de parte.
Artículo 8.- Vinculación con el Registro de Derechos Mineros
Al bien mueble se le asignará un código alfanumérico que lo vincule con la
concesión minera en la cual será utilizado.
Cuando sea posible la utilización del bien mueble en varias concesiones,
colindantes o cercanas, corresponderá asignarle el código alfanumérico múltiple.
Para estos efectos, la SUNARP dictará las normas complementarias necesarias
para su implementación.
Artículo 9.- Bienes Muebles Inscribibles
Se inscriben los bienes muebles destinados a la pequeña minería y la minería
artesanal siempre que cumplan con los criterios de individualización previstos en
el artículo 22 del presente Reglamento.
De manera enunciativa, acceden al Registro los siguientes bienes muebles:
a) Cargadores frontales y similares.
b) Excavadoras.
c) Retroexcavadoras
d) Retrocargadoras.
e) Compresoras.
f) Perforadoras neumáticas.
g) Tractores.
h) Compactadoras.
i) Motoniveladoras.
j) Jumbos.
Artículo 10.- Actos inscribibles
En la partida registral del bien mueble utilizado para la pequeña minería y la
minería artesanal se inscribe:
a) La primera de dominio.
b) Los actos traslativos de dominio.
c) El cambio de código alfanumérico.
d) La medida cautelar ordenada por Juez o autoridad administrativa competente.
e) La sentencia consentida o ejecutoriada que a criterio del juez se refiera a
actos o contratos inscribibles.
f) La garantía mobiliaria, leasing y otras afectaciones, conforme a lo previsto en
la Ley Nº 28677.
g) La resolución administrativa firme que se refiera a los actos inscribibles.
h) El Laudo arbitral que se refiera a los actos inscribibles.
i) El decomiso.
j) La incautación.
k) La baja definitiva del bien mueble por destrucción.
l) La baja temporal del bien mueble.
m) El alta del bien mueble por readmisión.
Artículo 11.- Interdicción sobre bien mueble no registrado en un Registro
Jurídico de Bienes
Las medidas de interdicción sobre el bien mueble no registrado en un Registro
Jurídico de Bienes y que ha sido destinado a la pequeña minería y la minería
artesanal, se inscriben en el Registro Mobiliario de Contratos.
Artículo 12.- Bienes muebles inscribibles en otros Registros Jurídicos de
Bienes
Los vehículos destinados a circular en la vía pública y que pertenecen al Sistema
Nacional de Transporte Terrestre (SNTT) no se inscriben en el Registro de Bienes
Muebles regulado en el presente reglamento.
Las naves, buques o embarcaciones pesqueras no se inscriben en el Registro de
Bienes Muebles regulado en el presente reglamento.
TÍTULO II
DE LA FORMALIDAD DE LOS ACTOS
Artículo 13.- Formalidad para la primera inscripción de dominio
Para la primera inscripción de dominio se debe presentar:
a) La autorización de inicio/reinicio de operación minera otorgada por la autoridad
competente, en copia legalizada notarial o autenticada por fedatario de la
SUNARP.
b) Declaración Única de Aduanas o Declaración Aduanera de Mercancías
(formato verde A, B y C).
Excepcionalmente, se podrá presentar copia autenticada de la Declaración
Única de Aduanas o Declaración Aduanera de Mercancías por el Agente de
Aduana o, en su caso, por el funcionario competente de Aduanas,
acompañada de la copia certificada de la denuncia policial por pérdida,
expedida con anterioridad al asiento de presentación del título que se pretende
inscribir en el Registro.
c) Declaración jurada del propietario o del arrendatario, de ser el caso, con firma
legalizada notarialmente o autenticada por fedatario señalando que el bien
será utilizado dentro de la ubicación geográfica de la concesión minera; y
además, el número de la partida registral de la concesión minera.
d) Cuando se trate de bien mueble adjudicado o adquirido mediante resolución
judicial o administrativa se presentará, de manera alternativa, los documentos
a que refiere los subliterales d.1) o d.2) según el caso:
d.1) Resolución de adjudicación o constancia de acta de remate o las que hagan
sus veces conforme a la legislación especial aduanera, y comprobante de
pago, según corresponda, cuando se trate de maquinarias en situación de
abandono legal y comiso administrativo, adjudicados o rematados por la
SUNAT.
d.2) Resolución judicial de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva
o título supletorio o cualquier otra resolución consentida o ejecutoriada que
a criterio del juez resulte suficiente para generar la inmatriculación, así
como la Declaración Única de Aduanas o Declaración Aduanera de
Mercancías.
Respecto al subliteral d.2), la falta de presentación de la Declaración Única de
Aduanas o Declaración Aduanera de Mercancías no genera la denegación de
la inscripción, pero el registrador deberá oficiar a las autoridades de la SUNAT
a fin de comunicar dicha omisión.
Artículo 14.- Formalidad para el cambio de código alfanumérico
Será suficiente para la inscripción, adjuntar el certificado de inicio/reinicio de
operación en copia legalizada notarial o autenticada por fedatario de la SUNARP y
una solicitud con firma legalizada del titular del bien mueble.
Artículo 15.- Formalidad para los actos traslativos de propiedad
Las transferencias de dominio, bajo cualquier modalidad, se inscriben en mérito
del instrumento público que acredite la adquisición, en el que necesariamente
debe constar el valor de la transferencia y la forma de pago, de ser el caso.
Artículo 16.- Formalidad para la garantía mobiliaria y otros gravámenes
La garantía mobiliaria y demás actos inscribibles conforme a la Ley N° 28677, Ley
de la Garantía Mobiliaria, se inscriben en el Registro Jurídico de Bienes regulado
en el presente reglamento según las formalidades previstas en dicha Ley y en el
Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos y su vinculación
con los Registros Jurídicos de Bienes, aprobado mediante Resolución N° 142-
2006-SUNARP-SN del 25 de mayo de 2006.
Artículo 17.- Formalidad para la inscripción de la incautación y el decomiso
La incautación y el decomiso se inscriben en mérito al parte judicial que contiene
copia certificada de las piezas procesales pertinentes y el Oficio dirigido al
Registro.
Artículo 18.- Formalidad para la inscripción de la baja definitiva del bien
mueble por destrucción o siniestro total
La baja definitiva se inscribe en mérito a la declaración jurada, con firma legalizada
notarialmente o por fedatario de la SUNARP, del propietario declarando la causa
de la destrucción. Esta solicitud puede ser formulada también por resolución del
representante del Ministerio de Energía y Minas o del Gobierno Regional.
La baja definitiva conlleva el cierre definitivo de la partida registral.
Artículo 19.- Formalidad para la inscripción de la baja temporal por cambio
de actividad del bien mueble
La baja temporal por cambio de actividad del bien mueble se inscribe en mérito a
la declaración jurada del propietario con firma legalizada notarialmente o
autenticada por fedatario de la SUNARP.
Artículo 20.- Formalidad para la inscripción del alta del bien mueble por
readmisión
Para la inscripción de la readmisión del bien mueble el propietario deberá
solicitarla mediante documento privado con firma legalizada notarialmente o
autenticada por fedatario de la SUNARP. En este caso, el registrador asignará el
nuevo código alfanumérico al extender el asiento de inscripción.
TÍTULO III
DE LA CALIFICACIÓN
Artículo 21.- Supuestos de calificación para la inmatriculación
Cuando el bien mueble pertenece a un contratista minero, la inmatriculación se
realiza de acuerdo con las siguientes reglas:
a) El arrendatario o beneficiario con el derecho de uso del bien deberá tener
algún derecho inscrito y vigente sobre la concesión minera.
b) El arrendador debe tener la calidad de contratista minero acreditado ante el
registro administrativo de la Dirección General de Minería.
En este caso, el registrador extenderá:
1) El asiento de inmatriculación siempre que el título cumpla con la formalidad
para acreditar la propiedad ante el registro, y
2) El asiento de inscripción del contrato de arrendamiento u otro que acredite el
derecho de uso sobre el bien.
Cuando el propietario solicite la inscripción de la titularidad del bien mueble,
además de la documentación necesaria para acreditar dicho derecho, deberá
acreditar su calidad de titular, explotador o cesionario de la concesión minera.
Artículo 22.- Verificación de las características de individualización del bien
mueble
Para la inscripción del bien mueble en el Registro, debe indicarse las siguientes
características:
a) Número de serie.
b) Número de motor.
c) Año de fabricación.
d) Marca.
Artículo 23.- Búsquedas previas a la inmatriculación
Dentro de la función de calificación registral, el Registrador verifica que:
a) No haya inmatriculación del mismo bien mueble, incluso en otra Oficina
Registral, efectuando la búsqueda nacional a través de la red interconectada.
b) El propietario del bien mueble también sea titular, explotador o cesionario de la
concesión minera; o de lo contrario, que el propietario del bien mueble se
encuentre inscrito como contratista en el registro administrativo de la Dirección
General de Minería del Ministerio de Energía y Minas.
c) El bien mueble haya sido objeto de garantía u otra afectación en el Registro
Mobiliario de Contratos, en cuyo caso se realizará el traslado a que se refiere en
artículo 34 del presente reglamento.
Artículo 24.- El titular en la inmatriculación y acreditación del derecho del
último adquirente
Si el importador hubiere transferido la propiedad sobre el bien mueble antes de
solicitar su inscripción, la inmatriculación se extenderá a favor de quien acredite
ser el último adquirente.
En este caso, además de lo establecido en el artículo 13 del presente reglamento,
el último adquirente deberá presentar los documentos que acrediten la propiedad
de acuerdo a las siguientes reglas:
a) Cuando el bien mueble ha sido adquirido de una empresa distribuidora o
comercializadora de dicho bien, mediante la presentación de los
correspondientes comprobantes de pago por dicha adquisición conteniendo la
constancia de cancelación, de ser el caso, o instrumento público. Cuando se
trate de empresas unipersonales, en el instrumento público será necesario la
intervención de ambos cónyuges.
b) Cuando el bien mueble ha sido adquirido de un particular que no cuenta con
los comprobantes de pago de la adquisición, mediante la presentación del
correspondiente instrumento público.
c) En los casos de remate del bien mueble sujeto al régimen de almacenes
generales de depósito, mediante la presentación del certificado de depósito
y/o warrant según corresponda, acta de remate y póliza de adjudicación
expedida por el martillero público, así como el acta de entrega en el que se
describa en forma completa las características registrables del bien rematado.
La inmatriculación del bien mueble constituye un solo acto inscribible para efecto
del cobro de los derechos registrales correspondiente a la inscripción del bien y
del último adquirente del mismo.
Las enajenaciones ininterrumpidas anteriores a la del último adquirente que
hubieren ocurrido antes de la inmatriculación, no constituyen actos inscribibles
independientes.
Artículo 25.- Contenido del asiento de inmatriculación
El asiento de inscripción, adicionalmente a lo previsto en el artículo 50° del TUO
del Reglamento General de los Registros Públicos, contendrá la siguiente
información:
a) Características del bien: número de serie, número de motor, Año de
fabricación, marca.
b) Número de la partida de la concesión o concesiones en la que se encuentra
localizado el bien, así como el código alfanumérico.
c) Nombre o denominación social del titular de la concesión.
d) Nombre o denominación social del propietario del bien.
Artículo 26.- Calificación de actos traslativos de propiedad
La transferencia de propiedad del bien mueble por acto entre vivos se inscribe en
mérito al instrumento público que acredite la adquisición con las siguientes reglas:
a) Se presume que una vez otorgado el instrumento público se ha hecho la
tradición del bien mueble, salvo que se desprenda del mismo instrumento lo
contrario. En este último caso no podrá inscribirse el título y el registrador
deberá observarlo a fin que mediante otro instrumento ambas partes
declaren que se ha hecho tradición del bien mueble. No obstante, si del
contrato se desprende que el bien mueble se encuentra en posesión del
adquiriente o de un tercero, la tradición se considerará efectuada, en
aplicación del Artículo 902 del Código Civil.
b) En el caso que exista pacto de reserva de propiedad en el contrato de
compraventa, sólo deberá registrarse la correspondiente afectación. Una
vez cancelado el precio de venta, se procederá a transferir el bien mueble
al nuevo titular.
c) En el caso de transferencia de acciones y derechos del bien mueble,
deberá de indicarse la cuota ideal respecto a la totalidad del bien que es
objeto de enajenación, circunstancia que debe de precisarse en el título
respectivo.
d) Se puede registrar la trasferencia de propiedad como consecuencia de la
ejecución de una cláusula resolutoria expresa mediante la declaración
unilateral de la parte que goza del derecho de resolver el contrato a que se
refieren los artículos 1429 y 1430 del Código Civil.
Para la calificación del supuesto previsto en el artículo 1429 del Código
Civil, deberá adjuntarse la carta notarial que indique la prestación
incumplida cursada al propietario en el sentido que quiere valerse de la
cláusula resolutoria, y la declaración jurada con firma legalizada una vez
transcurrido los quince (15) días a que se refiere el artículo antes señalado,
indicando que el deudor no ha cumplido con la prestación debida en dicho
plazo y que no ha sido emplazado judicialmente.
Para la calificación del supuesto previsto en el artículo 1430 del Código
Civil, solamente se requerirá la carta notarial que indique la prestación
incumplida cursada al propietario en el sentido que quiere valerse de la
cláusula resolutoria.
e) Cuando se realice una transferencia por donación, en el asiento de
inscripción constarán, el valor del bien mueble y en su caso las cargas que
ha de satisfacer el donatario. Si se solicita registrar un anticipo de legítima,
debe acreditarse la condición de heredero forzoso, mediante la copia
certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil
respectivo, copia legalizada o inserta en el instrumento público respectivo.
f) La inscripción de la transferencia del bien mueble a favor de una sociedad,
como consecuencia de un aporte, se efectuará presentándose los
correspondientes partes notariales de constitución de la sociedad, aumento
de capital o pago de capital, en su caso.
Artículo 27.- Calificación de transferencia de propiedad por sucesión
La transferencia de propiedad del bien mueble por sucesión se realizará con
posterioridad a la inscripción de la sucesión en el registro correspondiente del
Registro de Personas Naturales, en mérito:
a) Al título en virtud del cual se realizó la inscripción en el Registro de
Sucesiones Intestadas o en su caso adjuntando acta notarial o resolución
judicial de sucesión intestada definitiva, para lo cual se presentará la copia
certificada del acta o partes judiciales conteniendo la resolución, según
corresponda.
b) Al título en virtud del cual se realizó la inscripción en el Registro de
Testamentos de la ampliación del testamento, otorgado mediante escritura
pública o aquellos protocolizados con las formalidades de ley, cuando así
corresponda, o en su caso se acompañarán los partes notariales
respectivos.
Cuando se inscriba la sucesión hereditaria por título archivado, en el asiento de
inscripción se dejará constancia de dicha circunstancia.
Artículo 28.- Calificación de la transferencia por fenecimiento de la sociedad
de gananciales
La inscripción de propiedad a favor de uno de los cónyuges por fenecimiento de la
sociedad de gananciales se inscribirá en mérito al documento que contiene la
liquidación del patrimonio de la sociedad y la adjudicación del bien o, en su caso,
la respectiva división y partición.
Para la inscripción a que se refiere el párrafo anterior debe verificarse que se haya
inscrito previamente el fenecimiento de la sociedad de gananciales en el Registro
de Personas Naturales que corresponda.
Artículo 29.- Calificación sobre la base de un laudo arbitral
El laudo se inscribe en mérito de la copia certificada de la respectiva resolución
arbitral, con la constancia de la notificación a que se refiere el artículo 59 del
Decreto Legislativo Nº 1071 que norma el Arbitraje.
El Registrador no podrá evaluar la competencia del Tribunal Arbitral o Árbitro
Único para laudar, el contenido del laudo, ni la capacidad de los árbitros para
ejecutarlo. Tampoco podrá calificar la validez del acuerdo arbitral ni su
correspondencia con el contenido del laudo.
Artículo 30.- Calificación sobre la base de un acto administrativo
En los casos de inscripciones que se efectúen en mérito a un acto administrativo,
salvo disposición en contrario, se presentará copia autenticada de la resolución
administrativa expedida por funcionario autorizado de la institución que conserva
en su poder la matriz. Se exceptúan los supuestos en los que tales actos
administrativos, conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo General, no
tengan carácter ejecutorio inmediato.
Si la resolución administrativa declara derechos inscribibles a favor de una
persona casada, deberá señalarse en el título la calidad de bien propio o bien
conyugal. Tratándose de bienes conyugales, se indicará el nombre de ambos
cónyuges.
Tratándose de acto modificatorio del derecho de propiedad, en caso de no
acreditarse que la resolución ha quedado firme, se extenderá además una
anotación, en el rubro de cargas y gravámenes, en la que se dejará constancia de
dicha circunstancia.
La anotación a que se refiere el párrafo anterior sólo podrá cancelarse en mérito a
la constancia expedida por la autoridad administrativa correspondiente o la copia
certificada de la resolución emitida en última instancia administrativa.
Artículo 31.- Inscripción de cambio de código alfanumérico
Cuando el bien mueble utilizado para la pequeña minería o la minería artesanal
cambia de destino a otra concesión minera, se procederá al cambio de código
alfanumérico y deberá inscribirse este acto en la partida del bien mueble.
Artículo 32.- Prohibición de inmatriculación de la draga y similares
No procede la inmatriculación de dragas en ningún ámbito o categoría. También
se encuentra prohibida la inscripción de otros artefactos similares en todos los
cursos de agua, ríos, lagos, lagunas, cochas, espejos de agua, humedales y
aguajales.
Entiéndase como artefactos similares a los establecidos en los literales a), b), c), y
d) del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1100.
Tampoco podrá ser inmatriculado el bien mueble reconstruido o hechizo,
entendiéndose como aquel armado sobre la base de piezas y repuestos que
formaron parte de una o varias maquinarias desmontadas.
Artículo 33.- Prohibición de inscripción de actos posteriores
Anotada la medida de incautación ordenada por la autoridad judicial competente,
queda prohibida la inscripción de actos y contratos presentados con posterioridad.
Artículo 34.- Traslado de la garantía y otras afectaciones registradas en el
Registro Mobiliario de Contratos
Cuando se inscriba la inmatriculación del bien en el Registro de Bienes Muebles
se trasladarán todos los asientos inscritos en el Registro Mobiliario de Contratos
que se vinculen con el referido bien y se procederá a cerrar las partidas existentes
en el Registro Mobiliario de Contratos, previa correlación.
La prioridad de la garantía o contrato que se traslada es la que emana de la
inscripción en el Registro Mobiliario de Contratos.
El asiento de traslado se efectúa de oficio y no genera el pago de derechos
registrales.
Artículo 35.- Supuesto de baja temporal por transferencia
Cuando en la calificación de un título de transferencia de bien mueble se advierte
que el adquirente carece de algún derecho sobre la concesión minera, el
registrador inscribirá la baja temporal.
Artículo 36.- Efectos de la baja temporal
La inscripción de la baja temporal no perjudica los derechos inscritos en la partida
del bien mueble ni implica un cierre de la misma.
Artículo 37.- Supuestos de Tacha Sustantiva
Además de los supuestos establecidos en el artículo 42 del TUO del Reglamento
General de los Registros Públicos, el registrador procederá a la tachará del título
presentado:
a) Cuando el bien mueble no esté destinado a la pequeña minería y la minería
artesanal.
b) Cuando el bien mueble cuya inscripción se solicita sea draga, así como otros
artefactos similares empleados en todos los cursos de agua, ríos, lagos,
lagunas, cochas, espejos de agua, humedales y aguajales.
c) Cuando el bien mueble ya se encuentre inscrito en otra Oficina Registral del
Registro de Bienes Muebles.
d) Cuando el bien mueble corresponda ser inscrito en el Registro de Propiedad
Vehicular.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
PRIMERA.- Tasas registrales
La SUNARP propondrá al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Perú,
dentro de los XXXXX días de publicado el presente Reglamento, la nueva
estructura de tasas aplicable a los actos inscribibles en el Registro de Bienes
Muebles y que están vinculados a la pequeña minería o la minería artesanal.
SEGUNDA.- Criterio para la asignación del código alfanumérico del bien
El código está conformado por el prefijo de ubicación geográfica al cual se le
adicionará el número de la partida electrónica de la concesión minera, y además,
la denominación de esta última.
Tratándose del código alfanumérico múltiple, estará conformado por el prefijo de
ubicación geográfica al cual se le adicionará el número de la partida electrónica de
la concesión minera, las letras MUL, y además, la denominación de la concesión.
TERCERA.- Formulario de Solicitud de Inscripción
La SUNARP aprobará el Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de
Bienes Muebles vinculados a la pequeña minería y la minería artesanal.
CUARTA.- Implementación del Registro de Bienes Muebles
La Gerencia de Informática de la SUNARP en el plazo de XXX días calendarios
contados desde la publicación del presente reglamento, implementará el Registro
de Bienes Muebles en cada Oficina Registral, así como las búsquedas de los
bienes por serie y motor, a nivel nacional.
QUINTA.- Dirección Regional de Energía y Minas
Se podrá establecer formas simplificadas de acceso al Registro en coordinación
con la Dirección General de Minería (DGM) del Ministerio de Energía y Minas y las
Direcciones Regionales de Minería (DREM) a cargo de los Gobiernos Regionales.
SEXTA.- Vigencia del Reglamento
El presente reglamento entrará en vigencia a los XXX días contados desde el día
siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.